Santiago, 12 de diciembre de
2012
VISTOS:
Que, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Orgánico de la JDC,
aprobado en Junta Nacional de 29 de abril de 2006, esto es, que al Tribunal
Calificador de Elecciones le corresponde “la supervigilancia y fiscalización de
todos los procesos electorales”;
Que, en
virtud de lo prescrito en el artículo 49, letra b) del antes citado Reglamento,
el Tribunal Calificador de Elecciones deberá conocer y fallar “de los recursos
de impugnación y reclamación electoral que cualquier militante interponga en el
caso de la elección de la Directiva Nacional en primera instancia”;
Que, con
fecha 7 de diciembre del presente año, el camarada Armando Arriagada Riquelme
interpuso recurso de impugnación en contra del resultado de la mesa de votación
de la comuna de Puerto Montt, solicitando la nulidad de su acta de escrutinio,
fundado en que la apertura de dicha mesa se realizó con posterioridad al plazo
fijado por este tribunal en resolución 022-2012 y en que se modificó el lugar
de votación de dicha comuna, realizándose la votación en la comuna de Puerto
Varas.
Que, al
recurso de impugnación de autos, se acompaña como prueba documental Acta de
votación JDC de la comuna de Puerto Montt, suscrita por el camarada Mauricio
Barria Mena, presidente comunal PDC de Puerto Montt, en la cual declara que “siendo las 11:50 horas se ha
presentado hasta esta sede comunal el camarada don Andrés Sebastián Azocar
Mansilla, a efectos de, ser parte de la mesa de votación. Sin embargo, no
existen otros militantes que puedan conformar una mesa válida para proceder con
el acto electoral. Adicionalmente, la circunstancia fue informada desde las
10:00 AM a representantes de ambas listas y al encargado electoral regional don
Ramón García, este último me ha informado telefónicamente que, de no
encontrarse constituida la mesa a las 11:00 de la mañana deberá procederse a
redactar el acta y retirar el material electoral, en las circunstancias
descrita, he procedido en consecuencia. Adicionalmente, me permito informar que
en el transcurso de la mañana solo se ha apersonado a la referida sede el
miembro de la directiva comunal don Juan Ignacio Carmona Garate. En las
circunstancias descritas procedo a efectuar abandono de la sede y retirar,
bajo mi custodia personal, el material electoral y remisión a la instancia
pertinente”.
CONSIDERANDO:
Que, con
fecha 29 de noviembre del presente año, este tribunal publicó un Instructivo de
funcionamiento de mesas y locales de votación correspondiente al presente
proceso eleccionario el cual, en lo pertinente, señala:
Art. 1: El funcionamiento de las mesas y
locales de votación será regulado a través de este instructivo.
Art. 3: En ningún caso una mesa receptora
de sufragios podrá funcionar en otro local que aquel designado por el PDC, ni
aún por causa sobreviniente del mismo día domingo 2 de diciembre.
Art. 6: Los vocales de mesas deberán ser
designados por el encargado comunal electoral, o en su defecto por el encargado
electoral regional, y deberán pertenecer a la estructura del PDC. Sin embargo,
si en alguna comuna no existiesen militantes del PDC dispuestos a ser vocales
de mesas, se faculta para que algún militante de la JDC pueda actuar como vocal
de mesa.
Art. 7: Todas las mesas receptoras de
sufragios deberán comenzar a funcionar a partir de las 9:00am y por un lapso de
8 horas continuas. Sólo podrá cerrar antes de las 8 horas de funcionamiento
siempre y cuando haya votado el cien por ciento de los habilitados para votar en
dicha mesa. Asimismo sólo podrá estar abierta más de 8 horas cuando se
encuentren militantes en la fila esperando votar.
Art. 18: El TRICEL JDC, sin perjuicio de
dictar este instructivo, se reserva el derecho de dictar normas para el mejor
funcionamiento de la elección del Frente.
Que, en
conformidad con el artículo 18 del mencionado instructivo y en sesión ordinaria
del TRICEL llevada a cabo el día 2 de diciembre, este tribunal expresamente autorizó la apertura de la mesa
receptora de sufragios correspondiente a la comuna de Puerto Montt en la comuna
de Puerto Varas fundado en que la mesa comunal de Puerto Montt no poseía las
condiciones logísticas necesarias para llevar a cabo el proceso eleccionario, a
pesar de que habían concurrido militantes del Frente de la Juventud a emitir su
sufragio.
Que, el art. 5 del mencionado
instructivo señala: “Los encargados
electorales regionales deberán coordinar con la Directiva Comunal del PDC o el
encargado electoral que ellos designen las mejores condiciones para efectuar la
votación”. Que en virtud de dicha coordinación efectuada con los encargados
electorales, la Secretaría Nacional del PDC y el TRICEL, este tribunal resolvió
por unanimidad la apertura de la mesa de Puerto Montt en las condiciones
descritas, no verificándose vicio alguno, toda vez que se autorizó dicho
proceder en conformidad a las facultades otorgadas por el Reglamento Orgánico
de la JDC a este tribunal.
RESUELVO:
SE RECHAZA el recurso de impugnación
interpuesto en contra del acta electoral de la comuna de Puerto Montt,
declarándose válidos los resultados obtenidos en dicha mesa receptora de
sufragios.
Descargar resolución