Santiago, 21 de enero de 2013
VISTOS:
1. El recurso de reposición presentado ante este
Tribunal por el camarada Armando Arriagada Riquelme, apoderado de la Lista 1
“Vanguardia JDC” en contra de la resolución 001-2013 del Tricel de la JDC.
2. Las normas pertinentes del Reglamento Orgánico
de la JDC y los Estatutos del Partido Demócrata Cristiano.
CONSIDERANDO:
1.
Que el recurso presentado por el recurrente no está contemplado en el
Reglamento Orgánico de la JDC y el Estatuto del Partido Demócrata Cristiano
sólo permite la reconsideración respecto de las resoluciones dictadas por el
Tribunal Supremo del PDC.
2.
Con todo,
este Tribunal estima necesario hacerse cargo del fondo de la cuestión
planteada, respecto de la incompetencia planteada por el recurrente, en orden a
considerar que este Tribunal carece de la facultad de fijar la fecha en que
debe realizarse la repetición de la elección ordenada por el Honorable Tribunal
Supremo en las comunas de Quinchao, Puerto Montt, Puerto Varas y Curaco de
Velez.
3.
Así, de
acuerdo al artículo 23 letra j) del Reglamento Orgánico de la JDC, corresponde
al Consejo Nacional de la Juventud Demócrata Cristiana, definir una propuesta
para integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones de la JDC, la que debe
ser ratificada por los 2/3 de la Junta Nacional de la JDC, solemnidades que han
sido cumplidas para los efectos de constituir este Tribunal.
4.
Del mismo
modo, de conformidad al artículo 42 del Reglamento Orgánico de la JDC, le
corresponde a la Directiva Nacional de la JDC, con acuerdo de la mayoría del
Consejo Nacional de la JDC, convocar a las elecciones internas del Frente en
los distintos niveles en un periodo no superior a los 3 meses de expirado el
mandato, cuestión que ocurrió, fijándose como fecha para el acto eleccionario
el 2 de diciembre de 2012.
5.
Que la elección fijada para el día 27
de Enero de 2013, ordenada por el Tribunal Supremo de nuestro partido, en
ningún caso puede ser considerada como una nueva elección sino que es la
repetición de una elección que se ya se efectuó, por lo que a este Tribunal
fijó dicha repetición en la resolución 001-2013.
6.
Asimismo,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Orgánico de la
JDC, corresponderá al TRICEL de la JDC, la supervigilancia y fiscalización de
todos los procesos electorales de la JDC. En tal sentido, las facultades que
este Tribunal posee, provienen directamente de la Junta Nacional de la JDC, su
delimitación general respecto al ejercicio de dichas facultades, del Consejo
Nacional de la JDC y sus funciones específicas, de acuerdo a las resoluciones
que emita en el marco de lo establecido en el Reglamento Orgánico de la JDC y
los Estatutos del Partido Demócrata Cristiano.
7.
En
cumplimiento de dicho mandato político y estatutario, este Tribunal, procedió
con fecha 2 de diciembre de 2012, ha implementar, en coordinación con la
Secretaría Nacional del PDC, el proceso electoral de renovación de la
estructura territorial del Frente de la juventud en todos sus niveles,
decretándose, luego de la interposición de los distintos recursos que franquea
el Reglamento Orgánico de la JDC y el Estatuto del Partido Demócrata Cristiano
por los apoderados de las distintas candidaturas, la repetición de la elección
para Directiva Nacional en las comunas de Quinchao, Puerto Montt, Curaco de
Velez y Puerto Varas, por orden del Honorable Tribunal Supremo del Partido
Demócrata Cristiano. Para dar cumplimiento a dicha instrucción y de conformidad
al artículo 48 del Reglamento Orgánico de la JDC, correspondiéndole a este
Tribunal la supervigilancia y fiscalización de todos los procesos
electorales de la JDC, este Tribunal procedió a fijar como fecha
para la realización de la repetición de la elección, el día domingo 27 de enero
de 2013.
8.
Respecto a
si este Tribunal posee la facultad para fijar la fecha de un proceso electoral
de la JDC, estima que la facultad general para fijar el cronograma para las
elecciones internas, corresponde efectivamente al Consejo Nacional de la JDC. Con
todo, es el propio Reglamento Orgánico de la JDC, el que faculta expresamente,
en su artículo 54 al Tribunal Calificador de Elecciones de la JDC,
a fijar con amplia discrecionalidad y sin exigir consulta alguna al órgano
político, la fecha para la realización de la segunda vuelta electoral para la
elección de Directiva Nacional, para el evento de que ninguna de las listas
alcance la mayoría absoluta. En efecto, el artículo 54 señala lo siguiente “Si
en la primera votación ninguna lista obtuviere mayoría absoluta de los votos
validamente emitidos, se procederá a una segunda votación entre las dos listas
con más alta mayoría, salvo que alguna de las listas decidiere retirar su
postulación. Esta elección se realizará en la fecha que el TRICEL
determine una vez calificada la elección, y siempre y cuando no existan
recursos pendientes de ser vistos por ese Tribunal”.
9.
En tal
sentido, al entregarse dicha prerrogativa de la manera amplia y discrecional en
que lo hace el Reglamento Orgánico de la JDC para fijar la fecha de la segunda
vuelta electoral para Directiva Nacional, con mayor razón este Tribunal estima
poseer competencias para fijar la fecha de la repetición de una elección de un
proceso electoral en curso, cumpliéndose además en los hechos la circunstancia
de no existir recursos pendientes ante este Tribunal al momento de fijar la
fecha para la repetición de la elección ordenada por el Honorable Tribunal
Supremo.
10.
Que el Honorable Tribunal Supremo del
PDC rechazó la implicancia solicitada por el recurrente por lo que la
competencia del actual proceso sigue radicada en este Tribunal.
11.
Que los artículos 54 y siguientes del
Estatuto del PDC que solicita el recurrente tener a la vista para resolver este
recurso regulan las Juntas Comunales y Consejos Comunales del PDC que para el
caso no tienen aplicación.
RESUELVO
NO HA LUGAR, el recurso de reposición
presentado por el camarada Armando Arriagada Riquelme por considerar que este
Tribunal que si posee la competencia para fijar la fecha de repetición de la
elección ordenada por el Honorable Tribunal Supremo del PDC.
Publíquese y archívese.
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