lunes, 21 de enero de 2013

RESOLUCIÓN Nº 002 – 2013 – TRICEL JDC




Santiago, 21 de enero de 2013 

VISTOS:

1.     El recurso de reposición presentado ante este Tribunal por el camarada Armando Arriagada Riquelme, apoderado de la Lista 1 “Vanguardia JDC” en contra de la resolución 001-2013 del Tricel de la JDC.

2.     Las normas pertinentes del Reglamento Orgánico de la JDC y los Estatutos del Partido Demócrata Cristiano.

CONSIDERANDO:

1.     Que el recurso presentado por el recurrente no está contemplado en el Reglamento Orgánico de la JDC y el Estatuto del Partido Demócrata Cristiano sólo permite la reconsideración respecto de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo del PDC.

2.     Con todo, este Tribunal estima necesario hacerse cargo del fondo de la cuestión planteada, respecto de la incompetencia planteada por el recurrente, en orden a considerar que este Tribunal carece de la facultad de fijar la fecha en que debe realizarse la repetición de la elección ordenada por el Honorable Tribunal Supremo en las comunas de Quinchao, Puerto Montt, Puerto Varas y Curaco de Velez.

3.     Así, de acuerdo al artículo 23 letra j) del Reglamento Orgánico de la JDC, corresponde al Consejo Nacional de la Juventud Demócrata Cristiana, definir una propuesta para integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones de la JDC, la que debe ser ratificada por los 2/3 de la Junta Nacional de la JDC, solemnidades que han sido cumplidas para los efectos de constituir este Tribunal.

4.     Del mismo modo, de conformidad al artículo 42 del Reglamento Orgánico de la JDC, le corresponde a la Directiva Nacional de la JDC, con acuerdo de la mayoría del Consejo Nacional de la JDC, convocar a las elecciones internas del Frente en los distintos niveles en un periodo no superior a los 3 meses de expirado el mandato, cuestión que ocurrió, fijándose como fecha para el acto eleccionario el 2 de diciembre de 2012.


5.     Que la elección fijada para el día 27 de Enero de 2013, ordenada por el Tribunal Supremo de nuestro partido, en ningún caso puede ser considerada como una nueva elección sino que es la repetición de una elección que se ya se efectuó, por lo que a este Tribunal fijó dicha repetición en la resolución 001­-2013.

6.     Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Orgánico de la JDC, corresponderá al TRICEL de la JDC, la supervigilancia y fiscalización de todos los procesos electorales de la JDC. En tal sentido, las facultades que este Tribunal posee, provienen directamente de la Junta Nacional de la JDC, su delimitación general respecto al ejercicio de dichas facultades, del Consejo Nacional de la JDC y sus funciones específicas, de acuerdo a las resoluciones que emita en el marco de lo establecido en el Reglamento Orgánico de la JDC y los Estatutos del Partido Demócrata Cristiano.

7.     En cumplimiento de dicho mandato político y estatutario, este Tribunal, procedió con fecha 2 de diciembre de 2012, ha implementar, en coordinación con la Secretaría Nacional del PDC, el proceso electoral de renovación de la estructura territorial del Frente de la juventud en todos sus niveles, decretándose, luego de la interposición de los distintos recursos que franquea el Reglamento Orgánico de la JDC y el Estatuto del Partido Demócrata Cristiano por los apoderados de las distintas candidaturas, la repetición de la elección para Directiva Nacional en las comunas de Quinchao, Puerto Montt, Curaco de Velez y Puerto Varas, por orden del Honorable Tribunal Supremo del Partido Demócrata Cristiano. Para dar cumplimiento a dicha instrucción y de conformidad al artículo 48 del Reglamento Orgánico de la JDC, correspondiéndole a este Tribunal la supervigilancia y fiscalización de todos los procesos electorales de la JDC, este Tribunal procedió a fijar como fecha para la realización de la repetición de la elección, el día domingo 27 de enero de 2013.

8.     Respecto a si este Tribunal posee la facultad para fijar la fecha de un proceso electoral de la JDC, estima que la facultad general para fijar el cronograma para las elecciones internas, corresponde efectivamente al Consejo Nacional de la JDC. Con todo, es el propio Reglamento Orgánico de la JDC, el que faculta expresamente, en su artículo 54 al Tribunal Calificador de Elecciones de la JDC, a fijar con amplia discrecionalidad y sin exigir consulta alguna al órgano político, la fecha para la realización de la segunda vuelta electoral para la elección de Directiva Nacional, para el evento de que ninguna de las listas alcance la mayoría absoluta. En efecto, el artículo 54 señala lo siguiente “Si en la primera votación ninguna lista obtuviere mayoría absoluta de los votos validamente emitidos, se procederá a una segunda votación entre las dos listas con más alta mayoría, salvo que alguna de las listas decidiere retirar su postulación. Esta elección se realizará en la fecha que el TRICEL determine una vez calificada la elección, y siempre y cuando no existan recursos pendientes de ser vistos por ese Tribunal”.

9.     En tal sentido, al entregarse dicha prerrogativa de la manera amplia y discrecional en que lo hace el Reglamento Orgánico de la JDC para fijar la fecha de la segunda vuelta electoral para Directiva Nacional, con mayor razón este Tribunal estima poseer competencias para fijar la fecha de la repetición de una elección de un proceso electoral en curso, cumpliéndose además en los hechos la circunstancia de no existir recursos pendientes ante este Tribunal al momento de fijar la fecha para la repetición de la elección ordenada por el Honorable Tribunal Supremo.

10.                      Que el Honorable Tribunal Supremo del PDC rechazó la implicancia solicitada por el recurrente por lo que la competencia del actual proceso sigue radicada en este Tribunal.

11.                      Que los artículos 54 y siguientes del Estatuto del PDC que solicita el recurrente tener a la vista para resolver este recurso regulan las Juntas Comunales y Consejos Comunales del PDC que para el caso no tienen aplicación.

RESUELVO

NO HA LUGAR, el recurso de reposición presentado por el camarada Armando Arriagada Riquelme por considerar que este Tribunal que si posee la competencia para fijar la fecha de repetición de la elección ordenada por el Honorable Tribunal Supremo del PDC.  

Publíquese y archívese.

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