domingo, 16 de diciembre de 2012

RESOLUCIÓN N° 029-2012 – TRICEL JDC


Santiago, 12 de diciembre de 2012
 

VISTOS:
 

Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Orgánico de la JDC, aprobado en Junta Nacional de 29 de abril de 2006, esto es, que al Tribunal Calificador de Elecciones le corresponde “la supervigilancia y fiscalización de todos los procesos electorales”;
 

Que, en virtud de lo prescrito en el artículo 49, letra b) del antes citado Reglamento, el Tribunal Calificador de Elecciones deberá conocer y fallar “de los recursos de impugnación y reclamación electoral que cualquier militante interponga en el caso de la elección de la Directiva Nacional en primera instancia”;

 
Que, con fecha 7 de diciembre del presente año, el camarada Armando Arriagada Riquelme interpuso recurso de impugnación en contra del resultado de la mesa de votación de la comuna de Puerto Montt, solicitando la nulidad de su acta de escrutinio, fundado en que la apertura de dicha mesa se realizó con posterioridad al plazo fijado por este tribunal en resolución 022-2012 y en que se modificó el lugar de votación de dicha comuna, realizándose la votación en la comuna de Puerto Varas.


Que, al recurso de impugnación de autos, se acompaña como prueba documental Acta de votación JDC de la comuna de Puerto Montt, suscrita por el camarada Mauricio Barria Mena, presidente comunal PDC de Puerto Montt, en la cual declara que “siendo las 11:50 horas se ha presentado hasta esta sede comunal el camarada don Andrés Sebastián Azocar Mansilla, a efectos de, ser parte de la mesa de votación. Sin embargo, no existen otros militantes que puedan conformar una mesa válida para proceder con el acto electoral. Adicionalmente, la circunstancia fue informada desde las 10:00 AM a representantes de ambas listas y al encargado electoral regional don Ramón García, este último me ha informado telefónicamente que, de no encontrarse constituida la mesa a las 11:00 de la mañana deberá procederse a redactar el acta y retirar el material electoral, en las circunstancias descrita, he procedido en consecuencia. Adicionalmente, me permito informar que en el transcurso de la mañana solo se ha apersonado a la referida sede el miembro de la directiva comunal don Juan Ignacio Carmona Garate. En las circunstancias descritas procedo a efectuar abandono de la sede y retirar, bajo mi custodia personal, el material electoral y remisión a la instancia pertinente”.

 
CONSIDERANDO:
 

Que, con fecha 29 de noviembre del presente año, este tribunal publicó un Instructivo de funcionamiento de mesas y locales de votación correspondiente al presente proceso eleccionario el cual, en lo pertinente, señala:

Art. 1: El funcionamiento de las mesas y locales de votación será regulado a través de este instructivo.

Art. 3: En ningún caso una mesa receptora de sufragios podrá funcionar en otro local que aquel designado por el PDC, ni aún por causa sobreviniente del mismo día domingo 2 de diciembre.

Art. 6: Los vocales de mesas deberán ser designados por el encargado comunal electoral, o en su defecto por el encargado electoral regional, y deberán pertenecer a la estructura del PDC. Sin embargo, si en alguna comuna no existiesen militantes del PDC dispuestos a ser vocales de mesas, se faculta para que algún militante de la JDC pueda actuar como vocal de mesa.

Art. 7: Todas las mesas receptoras de sufragios deberán comenzar a funcionar a partir de las 9:00am y por un lapso de 8 horas continuas. Sólo podrá cerrar antes de las 8 horas de funcionamiento siempre y cuando haya votado el cien por ciento de los habilitados para votar en dicha mesa. Asimismo sólo podrá estar abierta más de 8 horas cuando se encuentren militantes en la fila esperando votar.

Art. 18: El TRICEL JDC, sin perjuicio de dictar este instructivo, se reserva el derecho de dictar normas para el mejor funcionamiento de la elección del Frente.

Que, en conformidad con el artículo 18 del mencionado instructivo y en sesión ordinaria del TRICEL llevada a cabo el día 2 de diciembre, este tribunal  expresamente autorizó la apertura de la mesa receptora de sufragios correspondiente a la comuna de Puerto Montt en la comuna de Puerto Varas fundado en que la mesa comunal de Puerto Montt no poseía las condiciones logísticas necesarias para llevar a cabo el proceso eleccionario, a pesar de que habían concurrido militantes del Frente de la Juventud a emitir su sufragio.

Que, el art. 5 del mencionado instructivo señala: “Los encargados electorales regionales deberán coordinar con la Directiva Comunal del PDC o el encargado electoral que ellos designen las mejores condiciones para efectuar la votación”. Que en virtud de dicha coordinación efectuada con los encargados electorales, la Secretaría Nacional del PDC y el TRICEL, este tribunal resolvió por unanimidad la apertura de la mesa de Puerto Montt en las condiciones descritas, no verificándose vicio alguno, toda vez que se autorizó dicho proceder en conformidad a las facultades otorgadas por el Reglamento Orgánico de la JDC a este tribunal.


RESUELVO:

 
SE RECHAZA el recurso de impugnación interpuesto en contra del acta electoral de la comuna de Puerto Montt, declarándose válidos los resultados obtenidos en dicha mesa receptora de sufragios.


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